Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas

Geneva, Suiza
29 octubre 1971
Tema: 
Culture

 

Los Estados contratantes, 

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas; 

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas; 

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; 

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas; 

han convenido lo siguiente: 

Artículo 1 

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por: 

a) « fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; 
b) « productor de fonogramas », la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos; 
c) « copia », el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; 
d) « distribución al público », cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo. 

Artículo 2 

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público. 

Artículo 3 

Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales. 

Artículo 4 

La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez. 

Artículo 5 

Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva. 

Artículo 6 

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes: 
a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica. 
b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados. 
c) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas. 

Artículo 7 

1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales. 

2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección. 

3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado. 

4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor. 

Artículo 8 

1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia. 

2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo. 

3) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2) precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo. 

Artículo 9 

1) El presente Convento será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 

2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo. 

3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo. 

Artículo 10 

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio. 

Artículo 11 

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión. 

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Artículo 13.4), del depósito de su instrumento. 

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción. 

4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo. 

Artículo 12 

1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3), mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 

2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación. 

Artículo 13 

1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto. 

2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués. 

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: 
a) las firmas del presente Convenio; 
b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión; 
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; 
d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3); 
e) la recepción de las notificaciones de denuncia. 

4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones. 

5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9, párrafo 1).

 

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

HECHO en Ginebra el día veintinueve de octubre de 1971

 

Depositario: 
Organización de las Naciones Unidas
Abierto a la firma: 
Del 29 de octubre de 1971 al 30 de abril de 1972. El Convenio fue firmado por los Estados siguientes :
País Notes Date
Austria 28 abril 1972
Bosnia y Herzegovina 12 enero 1994
Brasil 29 octubre 1971
Canadá 29 octubre 1971
Colombia 29 octubre 1971
Dinamarca 29 octubre 1971
Ecuador 29 octubre 1971
España 29 octubre 1971
Estados Unidos de América 29 octubre 1971
Filipinas 28 abril 1972
Finlandia 21 abril 1972
Francia 29 octubre 1971
India 29 octubre 1971
Irán 29 octubre 1971
Israel 29 octubre 1971
Italia 29 octubre 1971
Japón 21 abril 1972
Kenya 04 abril 1972
Liechtenstein 28 abril 1972
Luxemburgo 29 octubre 1971
México 29 octubre 1971
Mónaco 29 octubre 1971
Montenegro 12 marzo 2001
Nicaragua 29 octubre 1971
Noruega 28 abril 1972
Panamá 28 abril 1972
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 29 octubre 1971
República Federal de Alemania 29 octubre 1971
Santa Sede 29 octubre 1971
Serbia 12 marzo 2001
Suecia 29 octubre 1971
Suiza 29 octubre 1971
Uruguay 29 octubre 1971
Entrada en vigor: 
El 18 de abril de 1973, de conformidad con el Artículo 11
Estados Partes
Descargar
País Group Date
Fiji Group IV 15 junio 1972
Francia Group I 12 septiembre 1972
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Group I 05 diciembre 1972
Finlandia Group I 18 diciembre 1972
Suecia Group I 18 enero 1973
Argentina Group III 19 marzo 1973
México Group III 11 septiembre 1973
United States of America Group I 26 noviembre 1973
Alemania Group I 07 febrero 1974
Australia Group IV 12 marzo 1974
Panamá Group III 20 marzo 1974
España Group I 16 mayo 1974
Ecuador Group III 04 junio 1974
Mónaco Group I 21 agosto 1974
India Group IV 01 noviembre 1974
Hungría Group II 24 febrero 1975
Brasil Group III 06 agosto 1975
Luxemburgo Group I 25 noviembre 1975
Kenya Group V (a) 06 enero 1976
Nueva Zelandia Group IV 03 mayo 1976
Guatemala Group III 14 octubre 1976
Chile Group III 15 diciembre 1976
Dinamarca Group I 16 diciembre 1976
Italia Group I 20 diciembre 1976
Santa Sede 04 abril 1977
República Democrática del Congo Group V (a) 15 julio 1977
Egipto Group V (b) 15 diciembre 1977
Israel Group I 10 enero 1978
Noruega Group I 10 abril 1978
Japón Group IV 19 junio 1978
El Salvador Group III 25 octubre 1978
Paraguay Group III 30 octubre 1978
Costa Rica Group III 01 marzo 1982
Austria Group I 06 mayo 1982
Venezuela (República Bolivariana de) Group III 30 julio 1982
Uruguay Group III 06 octubre 1982
Barbados Group III 23 marzo 1983
Perú Group III 07 mayo 1985
República de Corea Group IV 01 julio 1987
Burkina Faso Group V (a) 14 octubre 1987
Trinidad y Tobago Group III 27 junio 1988
Honduras Group III 16 noviembre 1989
China Group IV 05 enero 1993
Eslovaquia Group II 28 mayo 1993
Suiza Group I 24 junio 1993
Chipre Group I 25 junio 1993
Países Bajos Group I 07 julio 1993
Chequia Group II 30 septiembre 1993
Jamaica Group III 07 octubre 1993
Grecia Group I 02 noviembre 1993
Colombia Group III 14 febrero 1994
Federación de Rusia Group II 09 diciembre 1994
Bulgaria Group II 31 mayo 1995
Eslovenia Group II 09 julio 1996
Letonia Group II 29 abril 1997
Macedonia del Norte 02 diciembre 1997
Rumania Group II 01 julio 1998
Liechtenstein 12 julio 1999
Lituania Group II 27 octubre 1999
Ucrania Group II 18 noviembre 1999
Croacia Group II 20 enero 2000
Estonia Group II 28 febrero 2000
República de Moldova Group II 17 abril 2000
Nicaragua Group III 10 mayo 2000
Santa Lucía Group III 02 enero 2001
Albania Group II 26 marzo 2001
Kazajstán Group IV 03 mayo 2001
Azerbaiyán Group II 01 junio 2001
Kirguistán Group IV 12 julio 2002
Armenia Group II 31 octubre 2002
Belarús Group II 17 enero 2003
Serbia Group II 10 marzo 2003
Togo Group V (a) 10 marzo 2003
Viet Nam Group IV 06 abril 2005
Liberia Group V (a) 16 septiembre 2005
Montenegro Group II 23 octubre 2006
Bosnia y Herzegovina Group II 19 febrero 2009
Tayikistán Group II 16 noviembre 2012
Ghana Group V (a) 04 noviembre 2016
Uzbekistán Group II 25 enero 2019
Declaraciones y reservas: 

Czechoslovakia

"The provision of article 11, paragraph 3 of the Convention for the Protection of Producers of Phonograms against Unauthorized Duplication of their Phonograms is in contradiction to the Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples which was adopted at the XVth session of the United Nations General Assembly (resolution C 1514/XV of 14 December 1960)."

Egypt

In a notification received on 18 January 1980, the Government of Egypt informed the Secretary-General that it had decided to withdraw the declaration relating to Israel. The notification indicates 25 January 1980 as the effective date of the withdrawal. For the text of said declaration, see United Nations, Treaty Series.

Hungary

"A. Ad article 9, paragraphs 1 and 2: 

In the opinion of the Hungarian People's Republic, article 9, paragraphs 1 and 2 of the Convention have a discriminatory character. The Convention is a general, multilateral one and therefore every State has the right to be a party to it, in accordance with the basic principles of international law. 

 B. Ad article 11, paragraph 3: 

The Hungarian People's Republic declares that the provisions of article 11, paragraph 3 of the Convention are inconsistent with the principles of the independence of colonial countries and peoples, formulated, inter alia, also in resolution No. 1514 (XV) of the United Nations General Assembly."

Aplicación territorial: 
Notification by Date of receipt of notification Extension to
United Kingdom 04 diciembre 1974 Bermuda, Cayman Islands, Gibraltar, Hong Kong (See Note 1), Isle of Man, Montserrat, St Lucia, Seychelles, British Virgin Islands
Notas: 

1. On 10 June 1997, the Secretary-General received communications concerning the status of Hong Kong from the Governments of the United Kingdom and China:

China: 

"In accordance with the Joint Declaration of the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Government of the People’s Republic of China on the Question of Hong Kong, signed on 19 December 1984, the People’s Republic of China will resume the exercise of sovereignty over Hong Kong with effect from 1 July 1997. Hong Kong will, with effect from that date, become a Special Administrative Region of the People’s Republic of China."

United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland: 

"In accordance with the Joint Declaration of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Government of the People' s Republic of China on the Question of Hong Kong signed on 19 December 1984, the Government of the United Kingdom will restore Hong Kong to the People's Republic of China with effect from 1 July 1997. The Government of the United Kingdom will continue to have international responsibility for Hong Kong until that date. Therefore, from that date the Government of the United Kingdom will cease to be responsible for the international rights and obligations arising from the application of [Conventions] to Hong Kong."