La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17a reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972,
Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,
Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,
Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,
Teniendo presente que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,
Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,
Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,
Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,
Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,
Habiendo decidido, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional,
Aprueba en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
Artículo primero
A los efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio cultural”:
- los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
- los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,
- los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se consideran “patrimonio natural”:
- los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
- las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,
- los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
Artículo 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
Artículo 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
Artículo 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo;
Artículo 6
1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
Artículo 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
III. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL
Artículo 8
1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado “el Comité del Patrimonio Mundial”. Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales no gubernamentales que tengan objetivos similares.
Artículo 9
1. Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el presidente de la Conferencia General después de la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.
Artículo 10
1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
Artículo 11
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de “Lista del patrimonio mundial”, una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de “Lista del patrimonio mundial en peligro” una lista de los bienes que figuren en la Lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripción en la Lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
Artículo 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo ll no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.
Artículo 13
1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo ll. Esas peticiones podrán tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el gobierno interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quorum la mayoría de los miembros del Comité.
Artículo 14
1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaria nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAI.
Artículo 15
1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado “el Fondo del Patrimonio Mundial”.
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales;
iii) organismos públicos o privados o personas privadas.
c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
e) Todos los demás recursos autorizados por el reglamento que elaborará el Comité del Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al Fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.
Artículo 16
1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso del 1 % de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.
Artículo 17
Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
Artículo 18
Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
Artículo 19
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
Artículo 20
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
Artículo 21
1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.
Articulo 22
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
b) servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;
c) formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e) préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
f) oncesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no reintegrables.
Artículo 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.
Artículo 24
Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.
Artículo 25
El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
Artículo 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS
Artículo 27
1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención.
Artículo 28
Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
Artículo 29
1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en este campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.
3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
VIII. CLÁUSULAS FINALES
Artículo 30
La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.
Artículo 31
1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 32
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 33
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado, el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Artículo 34
A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones.
Artículo 35
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 36
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo 35.
Artículo 37
l. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
Articulo 38
En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.
País | Group | Date |
---|---|---|
United States of America | Group I | 07 diciembre 1973 |
Egipto | Group V (b) | 07 febrero 1974 |
Iraq | Group V (b) | 05 marzo 1974 |
Bulgaria | Group II | 07 marzo 1974 |
Sudán | Group V (b) | 06 junio 1974 |
Argelia | Group V (b) | 24 junio 1974 |
Australia | Group IV | 22 agosto 1974 |
República Democrática del Congo | Group V (a) | 23 septiembre 1974 |
Nigeria | Group V (a) | 23 octubre 1974 |
Níger | Group V (a) | 23 diciembre 1974 |
Irán (República Islámica del) | Group IV | 26 febrero 1975 |
Túnez | Group V (b) | 10 marzo 1975 |
Jordania | Group V (b) | 05 mayo 1975 |
Ecuador | Group III | 16 junio 1975 |
Francia | Group I | 27 junio 1975 |
Ghana | Group V (a) | 04 julio 1975 |
República Árabe Siria | Group V (b) | 13 agosto 1975 |
Chipre | Group I | 14 agosto 1975 |
Suiza | Group I | 17 septiembre 1975 |
Marruecos | Group V (b) | 28 octubre 1975 |
Senegal | Group V (a) | 13 febrero 1976 |
Polonia | Group II | 29 junio 1976 |
Canadá | Group I | 23 julio 1976 |
Pakistán | Group IV | 23 julio 1976 |
Alemania | Group I | 23 agosto 1976 |
Bolivia (Estado Plurinacional de) | Group III | 04 octubre 1976 |
Malí | Group V (a) | 05 abril 1977 |
Noruega | Group I | 12 mayo 1977 |
Guyana | Group III | 20 junio 1977 |
Etiopía | Group V (a) | 06 julio 1977 |
República Unida de Tanzania | Group V (a) | 02 agosto 1977 |
Costa Rica | Group III | 23 agosto 1977 |
Brasil | Group III | 01 septiembre 1977 |
India | Group IV | 14 noviembre 1977 |
Panamá | Group III | 03 marzo 1978 |
Nepal | Group IV | 20 junio 1978 |
Italia | Group I | 23 junio 1978 |
Arabia Saudita | Group V (b) | 07 agosto 1978 |
Argentina | Group III | 23 agosto 1978 |
Libia | Group V (b) | 13 octubre 1978 |
Mónaco | Group I | 07 noviembre 1978 |
Malta | Group I | 14 noviembre 1978 |
Guatemala | Group III | 16 enero 1979 |
Guinea | Group V (a) | 18 marzo 1979 |
Afganistán | Group IV | 20 marzo 1979 |
Honduras | Group III | 08 junio 1979 |
Dinamarca | Group I | 25 julio 1979 |
Nicaragua | Group III | 17 diciembre 1979 |
Haití | Group III | 18 enero 1980 |
Chile | Group III | 20 febrero 1980 |
Seychelles | Group V (a) | 09 abril 1980 |
Sri Lanka | Group IV | 06 junio 1980 |
Portugal | Group I | 30 septiembre 1980 |
Yemen | Group V (b) | 07 octubre 1980 |
República Centroafricana | Group V (a) | 22 diciembre 1980 |
Côte d'Ivoire | Group V (a) | 09 enero 1981 |
Mauritania | Group V (b) | 02 marzo 1981 |
Cuba | Group III | 24 marzo 1981 |
Grecia | Group I | 17 julio 1981 |
Omán | Group V (b) | 06 octubre 1981 |
Malawi | Group V (a) | 05 enero 1982 |
Perú | Group III | 24 febrero 1982 |
España | Group I | 04 mayo 1982 |
Burundi | Group V (a) | 19 mayo 1982 |
Benin | Group V (a) | 14 junio 1982 |
Zimbabwe | Group V (a) | 16 agosto 1982 |
Santa Sede | 07 octubre 1982 | |
Mozambique | Group V (a) | 27 noviembre 1982 |
Camerún | Group V (a) | 07 diciembre 1982 |
Líbano | Group V (b) | 03 febrero 1983 |
Türkiye | Group I | 16 marzo 1983 |
Colombia | Group III | 24 mayo 1983 |
Jamaica | Group III | 14 junio 1983 |
Madagascar | Group V (a) | 19 julio 1983 |
Bangladesh | Group IV | 03 agosto 1983 |
Luxemburgo | Group I | 28 septiembre 1983 |
Antigua y Barbuda | Group III | 01 noviembre 1983 |
México | Group III | 23 febrero 1984 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte | Group I | 29 mayo 1984 |
Zambia | Group V (a) | 04 junio 1984 |
Qatar | Group V (b) | 12 septiembre 1984 |
Nueva Zelandia | Group IV | 22 noviembre 1984 |
Suecia | Group I | 22 enero 1985 |
República Dominicana | Group III | 12 febrero 1985 |
Hungría | Group II | 15 julio 1985 |
Filipinas | Group IV | 19 septiembre 1985 |
China | Group IV | 12 diciembre 1985 |
Maldivas | Group IV | 22 mayo 1986 |
Saint Kitts y Nevis | Group III | 10 julio 1986 |
Gabón | Group V (a) | 30 diciembre 1986 |
Finlandia | Group I | 04 marzo 1987 |
República Democrática Popular Lao | Group IV | 20 marzo 1987 |
Burkina Faso | Group V (a) | 02 abril 1987 |
Gambia | Group V (a) | 01 julio 1987 |
Tailandia | Group IV | 17 septiembre 1987 |
Viet Nam | Group IV | 19 octubre 1987 |
Uganda | Group V (a) | 20 noviembre 1987 |
Congo | Group V (a) | 10 diciembre 1987 |
Paraguay | Group III | 27 abril 1988 |
Cabo Verde | Group V (a) | 28 abril 1988 |
República de Corea | Group IV | 14 septiembre 1988 |
Ucrania | Group II | 12 octubre 1988 |
Belarús | Group II | 12 octubre 1988 |
Federación de Rusia | Group II | 12 octubre 1988 |
Malasia | Group IV | 07 diciembre 1988 |
Uruguay | Group III | 09 marzo 1989 |
Indonesia | Group IV | 06 julio 1989 |
Albania | Group II | 10 julio 1989 |
Mongolia | Group IV | 02 febrero 1990 |
Rumania | Group II | 16 mayo 1990 |
Venezuela (República Bolivariana de) | Group III | 30 octubre 1990 |
Belice | Group III | 06 noviembre 1990 |
Fiji | Group IV | 21 noviembre 1990 |
Bahrein | Group V (b) | 28 mayo 1991 |
Kenya | Group V (a) | 05 junio 1991 |
Irlanda | Group I | 16 septiembre 1991 |
El Salvador | Group III | 08 octubre 1991 |
Santa Lucía | Group III | 14 octubre 1991 |
San Marino | Group I | 18 octubre 1991 |
Angola | Group V (a) | 07 noviembre 1991 |
Camboya | Group IV | 28 noviembre 1991 |
Lituania | Group II | 31 marzo 1992 |
Islas Salomón | Group IV | 10 junio 1992 |
Japón | Group IV | 30 junio 1992 |
Croacia | Group II | 06 julio 1992 |
Países Bajos | Group I | 26 agosto 1992 |
Tayikistán | Group II | 28 agosto 1992 |
Georgia | Group II | 04 noviembre 1992 |
Eslovenia | Group II | 05 noviembre 1992 |
Austria | Group I | 18 diciembre 1992 |
Uzbekistán | Group II | 13 enero 1993 |
Chequia | Group II | 26 marzo 1993 |
Eslovaquia | Group II | 31 marzo 1993 |
Bosnia y Herzegovina | Group II | 12 julio 1993 |
Armenia | Group II | 05 septiembre 1993 |
Azerbaiyán | Group II | 16 diciembre 1993 |
Myanmar | Group IV | 29 abril 1994 |
Kazajstán | Group IV | 29 abril 1994 |
Turkmenistán | Group IV | 30 septiembre 1994 |
Letonia | Group II | 10 enero 1995 |
Dominica | Group III | 04 abril 1995 |
Kirguistán | Group IV | 03 julio 1995 |
Mauricio | Group V (a) | 19 septiembre 1995 |
Estonia | Group II | 27 octubre 1995 |
Islandia | Group I | 19 diciembre 1995 |
Bélgica | Group I | 24 julio 1996 |
Andorra | Group I | 03 enero 1997 |
Macedonia del Norte | 30 abril 1997 | |
Sudáfrica | Group V (a) | 10 julio 1997 |
Papua Nueva Guinea | Group IV | 28 julio 1997 |
Suriname | Group III | 23 octubre 1997 |
Togo | Group V (a) | 15 abril 1998 |
República Popular Democrática de Corea | Group IV | 21 julio 1998 |
Granada | Group III | 13 agosto 1998 |
Botswana | Group V (a) | 23 noviembre 1998 |
Chad | Group V (a) | 23 junio 1999 |
Israel | Group I | 06 octubre 1999 |
Namibia | Group V (a) | 06 abril 2000 |
Kiribati | Group IV | 12 mayo 2000 |
Comoras | Group V (a) | 27 septiembre 2000 |
Rwanda | Group V (a) | 28 diciembre 2000 |
Niue | Group IV | 23 enero 2001 |
Emiratos Árabes Unidos | Group V (b) | 11 mayo 2001 |
Samoa | Group IV | 28 agosto 2001 |
Serbia | Group II | 11 septiembre 2001 |
Bhutan | Group IV | 17 octubre 2001 |
Eritrea | Group V (a) | 24 octubre 2001 |
Liberia | Group V (a) | 28 marzo 2002 |
Barbados | Group III | 09 abril 2002 |
Islas Marshall | Group IV | 24 abril 2002 |
Kuwait | Group V (b) | 06 junio 2002 |
Palau | Group IV | 11 junio 2002 |
Vanuatu | Group IV | 13 junio 2002 |
Micronesia (Estados Federados de) | Group IV | 22 julio 2002 |
República de Moldova | Group II | 23 septiembre 2002 |
San Vicente y las Granadinas | Group III | 03 febrero 2003 |
Lesotho | Group V (a) | 25 noviembre 2003 |
Tonga | Group IV | 03 junio 2004 |
Sierra Leona | Group V (a) | 07 enero 2005 |
Trinidad y Tobago | Group III | 16 febrero 2005 |
Eswatini | Group V (a) | 30 noviembre 2005 |
Guinea-Bissau | Group V (a) | 28 enero 2006 |
Santo Tomé y Príncipe | Group V (a) | 25 julio 2006 |
Montenegro | Group II | 26 abril 2007 |
Djibuti | Group V (a) | 30 agosto 2007 |
Islas Cook | Group IV | 16 enero 2009 |
Guinea Ecuatorial | Group V (a) | 10 marzo 2010 |
Brunei Darussalam | Group IV | 12 agosto 2011 |
Palestina | 08 diciembre 2011 | |
Singapur | Group IV | 19 junio 2012 |
Bahamas | Group III | 15 mayo 2014 |
Sudán del Sur | 09 marzo 2016 | |
Timor-Leste | Group IV | 31 octubre 2016 |
Somalia | Group V (a) | 23 julio 2020 |
Tuvalu | Group IV | 18 mayo 2023 |
a) Declarations by virtue of Article 16, paragraph 2.
The following States declared not to be bound by the provisions of Article 16, paragraph 1:
- Brazil (see letter LA/Depositary/1977/26 of 7 December 1977);
- Bulgaria (CL/2367 of 17 May 1974);
- Cape Verde (see letter LA/Depositary/1988/10 of 15 September 1988);
- Denmark (see letter LA/Depositary/1979/18 of 4 September 1979);
- France (see CL/2473 of 9 September 1975);
- Germany (see letter LA/Depositary/1976/27 of 9 October 1976);
- Holy See (see letter LA/Depositary/1982/33 of 30 November 1982);
- Moldova (see letter LA/Depositary/2002/35);
- Norway (see letter LA/Depositary/1977/14 of 12 August 1977);
- Oman (see letter LA/Depositary/1981/32 of 23 January 1982);
- United States of America (see CL/2345 Add. of 9 April 1974);
- South Africa (see letter LA/Depositary/1997/19)
- South Sudan (see letter LA/DEP/2016/016)
b) Other declarations and reservations:
Iraq
(Translation) "Entry into the above Convention by the Republic of Iraq shall, however, in no way signify recognition of Israel or be conducive to entry into relations with it."
(CL/2367, 19 April 1974)
Israel
The Director General received a communication dated 22 March 1982 from the Permanent Delegation of Israel concerning the above-mentioned declaration by the Government of Oman:
"The instrument deposited by the Government of Oman contains a declaration of a political character in respect to Israel. In the view of the Government of the State of Israel, this Convention is not the proper place for making such political pronouncements, which are, moreover, in flagrant contradiction to the principles and purposes of the Convention.
This Declaration by the Government of Oman cannot, in any way, affect whatever obligations are binding upon Oman under general international law or under particular conventions. The Government of the State of Israel will, in so far as concerns the substance of the matter, adopt towards the Government of Oman an attitude of complete reciprocity."
(LA/Depositary/1982/12 of 21 April 1982)
On 31 January 2012, the Director-General received a communication dated 17 January 2012 from the Permanent Delegation of Israel to UNESCO containing the following declaration:
"The Embassy of the State of Israel presents its compliments to the Secretariat of UNESCO and has the honour to refer to the notification regarding the accession of "Palestine" to the Convention concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage of 1972.
The Government of the State of Israel objects to that accession as it contradicts Article II of the Constitution of UNESCO as well as the established norms and practices of International Law.
The Government of the State of Israel requests that the Secretariat of UNESCO communicate the aforesaid objection of the State of Israel to all State Members of the Convention and include this declaration in its electronic or other publications.
The Embassy of the State of Israel avails itself of this opportunity to renew to the Secretariat of UNESCO the assurances of its highest consideration."
[Original: English]
Oman [at time of acceptance]
(Translation) "The acceptance of the Convention does not imply the recognition of the State of Israel and that no treaty relations will arise between the Sultanate of Oman and Israel."
(LA/Depositary/1981/32 of 23 January 1982)
Syrian Arab Republic
(Translation) "The accession of the Syrian Arab Republic to the Convention adopted by the General Conference of UNESCO at its seventeenth session on 16 November 1972 and its ratification by the Syrian Arab Government do not mean in any way its recognition of Israel and cannot result in the establishment of a direct contact with it that might be stipulated by the said Convention.
The Government of the Syrian Arab Republic views that the obligation emanated in Article 4 covers the occupied Arab territories and consequently, the Israeli occupation authorities are under obligation to preserve the cultural and natural heritage existing in the occupied territories in view of the fact that occupation does not eliminate sovereignty and that the occupation authorities are considered internationally responsible for any attenuation of the cultural and natural heritage even if Israel has not acceded to the Convention.
The Government of the Syrian Arab Republic views that paragraph 3 of Article 6 binds in its obligations therein contained the authorities occupying territories by force.
The Government of the Syrian Arab Republic views that the international cooperation system stipulated in Article 7 binds the Member States to exert all possible aid to the State whose part of its territories is occupied for the sake of preserving the natural and cultural heritage in the occupied territories against the aggressions of the occupying authorities."
(See letter CL/2491 of 23 October 1975.)
Notification by | Date of receipt of notification | Extension to |
---|---|---|
China | 11 octubre 1999 | Macau (see LA/DEP/1999/21) |
New Zealand | 22 noviembre 1984 | Cook Islands and Niue (see LA/DEP/1984/35 of 11 January 1985) |
Netherlands | 26 agosto 1992 | Netherlands Antilles (see LA/DEP/1992/87 of 5 October 1992) |
Netherlands | 16 diciembre 1992 | Aruba (see letter LA/Depositary/1992/100 of 22 March 1993) |
Netherlands | 11 mayo 2011 | In accordance with the terms of the notification of 8 October 2010, hereinafter the status report of the international agreements that apply to Curaçao, Sint Maarten and/or the Caribbean part of the Netherlands as a result of the modification of the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands : The Netherlands (European part) - application : yes ; entry into force : 26 November 1992 / Caribbean part of the Netherlands (the islands of Bonaire, Sint Eustatius and Saba) - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) / Aruba - application : yes ; entry into force : 16 March 1993 / Curaçao - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) / Sint Maarten - application : yes ; entry into force : 10 October 2010 (succession) |
Portugal | 30 septiembre 1999 | Macau (see LA/DEP/98/35) (see note 1) |
United Kingdom | 29 mayo 1984 | Isle of Man, Anguilla, Bermuda, British Virgin Islands, Cayman Islands, Falklands Islands (see note 2) and Dependencies, Gibraltar, Hong Kong (see note 3), Montserrat, Pitcairn, Henderson, Ducie and Oeno Islands, St Helena and Dependencies, Turks and Caicos Islands, United Kingdom Sovereign Base Areas of Akrotiri and Dhekelia in the Island of Cyprus (see LA/DEP/1984/20 of 20 July 1984) |
United Kingdom | 08 febrero 1996 | Bailiwick of Jersey (see LA/DEP/1996/09 of 20 August 1996) |
1. On 13 November 1999, the Director-General received a letter from the State Minister and Minister of Foreign Affairs of Portugal notify him that:
"In accordance with the Joint Declaration of the Government of the Portuguese Republic and the Government of the People’s Republic of China on the Question of Macau signed on 13 April 1987, the Portuguese Republic will continue to have international responsibility for Macau until 19 December 1999 and from that onwards the People’s Republic of China will resume the exercise of sovereignty over Macau with effect from 20 December 1999. From 20 December 1999 onwards the Portuguese Republic will cease to be responsible for the international rights and obligations arising from the application of the above-mentioned Convention to Macau".
(LA/DEP/1999/18)
2. With regard to this declaration by the United Kingdom, the Government of Argentina by a communication dated 26 November 1984 declared that:
"The Argentine Republic rejects the extension of the application of the Convention concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage, adopted in Paris on 16 November 1972 by the General Conference of UNESCO, to the Malvinas Islands, South Georgia and South Sandwich, of which the Director General of UNESCO was notified by the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland on 29 May 1984, and reaffirms its rights of sovereignty over the Malvinas Islands, South Georgia and South Sandwich, which form an integral part of its national territory. The United Nations General Assembly has adopted resolutions 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9 and 38/12, in which it recognizes the existence of a sovereignty dispute relating to the question of the Malvinas Islands and urges the Argentine Republic and the United Kingdom to conduct negotiations in order to find as soon as possible a peaceful and lasting solution to the dispute through the good offices of the Secretary-General of the United Nations who should inform the General Assembly of the progress achieved."
As a result of this declaration, the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland indicated that they "have no doubt as to their right, by notification to the Depositary under the relevant provisions of the treaty in question, to extend its application to the Falkland Islands and to the Falklands Islands Dependencies. The Government of the United Kingdom are therefore unable to regard the Argentine communication referred to above as having any legal effect."
(See LA/DEP/1985/16 of 5 August 1985)
3. On 30 June 1997, the Director-General received from the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland the following notification:
"… in accordance with the Joint declaration of the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland and the Government of the People’s Republic of China on the Question of Hong Kong signed on 19 December 1984, the Government of the United Kingdom will restore Hong Kong to the People’s Republic of China with effect from 1 July 1997. The Government of the United Kingdom will continue to have international responsibility for Hong Kong until that date. Therefore, from that date the Government of the United Kingdom will cease to be responsible for the international rights and obligations arising from the application of the [above-mentioned] Convention to Hong Kong".
(See letter LA/DEP/1997/17)